sábado, 2 de diciembre de 2017

CONSTITUCIÓN Y SEGURIDAD CIUDADANA


Luis Britto García

La constitución de 1999, con  intención de resguardar en lo posible los derechos de los ciudadanos, sólo admite el arresto o la detención de una persona por orden judicial, o por  “flagrancia”. Se entiende por ésta, la detención de la persona en el instante mismo en que se encuentra cometiendo un delito:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
                La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Ahora bien, este régimen, en principio bienintencionado, dificulta enormemente la labor de las autoridades, que sólo podrían detener delincuentes en el instante mismo de perpetrar su crimen, dejando a salvo a los que huyen tras cometerlo, son perseguidos o aprehendidos por ciudadanos privados o se encuentran en las inmediaciones del sitio con armas o herramientas apropiadas para ejecutar la fechoría. Por ello se sugiere una reforma que amplíe los supuestos de la flagrancia:

REFORMA SUGERIDA: Artículo 44. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Se entiende que hay flagrancia, cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o cuando  lo acaba de cometer y se le persiga para su aprehensión, o se le sorprenda a poco de haberse cometido el delito, cerca del lugar donde se produjo el hecho punible, con instrumentos u otros objetos que hagan presumir la autoría del mismo, o cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad, la víctima o el clamor público. En este caso, la persona será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la aprehensión que de él o ella hagan personas investidas o no de autoridad. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y valoradas y apreciadas por  el juez o jueza competente.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida.

Por otra parte, merece comentario especial el numeral 3 de dicho artículo 44, el cual dispone:}

La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad  no excederán de treinta años.

La norma significa que las penas por diversos delitos no son acumulativas; vale decir, después de su primer homicidio un reincidente podría cometer todos los crímenes que quisiera, con la conciencia de que éstos no le añadirían un minuto de prisión a su sentencia. 

Por otra parte, las penas usualmente se aplican por la mitad de la duración prevista, de tal manera que un homicidio sin circunstancias agravantes es en líneas generales sancionado con quince años de presión. 

En los últimos años se ha creado en Venezuela un nuevo tipo de delincuencia, organizada, despiadada, a veces terrorista, ligada con poderosos intereses nacionales y transnacionales. Por falta de prevención temprana, el paramilitarismo y el sicariato se han injertado en nuestra realidad. 

La soberana Asamblea Nacional Constituyente podría remover el obstáculo para que se legislen regímenes sancionatorios adecuados para combatirla, y para evitar que los delincuentes aprehendidos abusen del privilegio de ser juzgados en libertad dándose a la fuga.


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